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Revista Derecho y Religión, "Comunidades Autónomas y Libertad Religiosa", vol. XIV, 2019

Revista Derecho y Religión, "Comunidades Autónomas y Libertad Religiosa", vol. XIV, 2019

Presentación de Marcos González Sánchez y Catalina Pons-Estel Tugores


En 40 años España ha pasado de ser un país muy centralizado a ser uno de los más descentralizados del mundo. Del mismo modo, el monopolio católico ha derivado en la actual diversidad religiosa. Hoy, aproximadamente el 6% de la población española profesa una religión distinta de la católica y las minorías religiosas forman parte de nuestro paisaje: mujeres portando el velo islámico en las calles, numerosas iglesias evangélicas en las ciudades, carnicerías halal y se pueden comprar alimentos kosher en algunos supermercados. No obstante, en España sigue habiendo problemas de libertad religiosa pese al gran avance experimentado desde la promulgación del vigente texto constitucional y las normas posteriores de desarrollo. Y es en el ámbito autonómico y local donde resulta más fácil comprobar la efectiva aplicación y tutela de los derechos fundamentales. Aquí es donde aparecen los conflictos con más fuerza y se requieren soluciones de manera más inmediata.

La Constitución Española [CE] de 1978 es el punto de partida en la garantía de los derechos fundamentales y las libertades y la normativa autonómica y local, el de llegada. El Título VIII de la CE no cita la materia religiosa como competencia del Estado o de las Comunidades Autónomas [CC. AA.]. Sin embargo, la CE reconoce a las CC. AA. competencias exclusivas en materias que inciden en el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, como la relativa a la “ordenación del territorio, urbanismo y vivienda” —esta competencia es relevante en orden a establecer lugares de culto y cementerios—; la “asistencia social” —significativa por la participación de las confesiones religiosas en su realización— y la “promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial”. Además, son competentes, siempre que no sean de naturaleza estatal, sobre “museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma” y sobre el “patrimonio monumental” —debe tenerse en cuenta que el 80% del patrimonio cultural pertenece a la Iglesia Católica y sobre este tema existe un importante grado de desarrollo normativo, tanto desde la perspectiva unilateral como acordada—.

Por otro lado, las CC. AA. comparten con el Estado la competencia sobre prácticamente el resto de materias: “educación” —relevante, entre otras cuestiones, por la asignatura de religión y el régimen del profesorado de religión—; “asistencia religiosa” —las CC. AA. pueden tener competencias de ejecución y de gestión—; “medios de comunicación social” —esta materia es de interés por el derecho de acceso de las confesiones religiosas a los medios públicos de comunicación—; “sanidad” —las CC. AA. pueden asumir competencias y, también sobre las medidas de policía sanitaria mortuoria—; “laboral” —se pueden destacar dos aspectos: la fijación de las festividades religiosas por parte de las CC. AA. y la legislación específica en lo relacionado con la aprobación de los convenios colectivos, en los cuales pueden encontrarse regulaciones sectoriales de la libertad religiosa en el ámbito laboral de la Comunidad—; “materia tributaria” e “inmigración”.

La norma básica del Derecho Eclesiástico de las CC. AA. es el artículo 9.2 de la CE puesto que, en cuanto a poder público que son, les corresponde “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”, y deben garantizar la libertad religiosa tanto individual como colectiva. La Administración debe estar cerca del administrado, y la más cercana al ciudadano es la autonómica y local. Solo Cataluña cuenta con una Dirección General de Asuntos Religiosos y con un Consejo Asesor de Libertad Religiosa. El resto de CC. AA. carecen de órganos específicos de gestión del hecho religioso y derivan la cuestión a otras unidades administrativas sin la competencia específica.

El conocimiento del pulso actual de la libertad religiosa en nuestro país pasa por el estudio del Ordenamiento autonómico en materia de Derecho Eclesiástico, ya que el marco establecido a nivel nacional se ve plenamente desarrollado en el nivel autonómico y local. Asimismo, hay que conocer el modo en el que la Administración autonómica gestiona la libertad religiosa. En cualquier caso, en materia de libertad religiosa, como en el resto de materias, no se pueden dar soluciones locales a problemas globales.

El contenido del presente volumen de la Revista Derecho y Religión está dedicado a cuestiones relativas al ejercicio de la libertad religiosa en el ámbito autonómico. Agradecemos a todos los profesores que con su mejor disponibilidad y entrega han colaborado a su realización. Asimismo, queremos reseñar que este trabajo se inserta en el conjunto de investigaciones desarrollas en el marco del Proyecto de Investigación (L3-2018) de la Fundación Pluralismo y Convivencia del Ministerio de Justicia, con el título “La convivencia religiosa en las Comunidades Autónomas: cuestiones jurídicas”. Asimismo, la publicación viene avalada por el prestigioso Institut de Estudis Autonòmics de les Illes Balears.

Palma, 21 de mayo de 2019


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