“Notas sobre el discurso del odio por motivos religiosos en la jurisprudencia del TEDH y española”, publicado el 14 de marzo de 2018
Autores: Isidoro Martín Sánchez y Marcos González Sánchez (20 de febrero de 2019)
Realizado en el marco del proyecto "La convivencia religiosa en las Comunidades Autónomas: Cuestiones jurídicas” (L3-2018), financiado por la Fundación Pluralismo y Convivencia del Ministerio de Justicia
1. Introducción
En tiempos recientes se ha venido produciendo, en diversos lugares y por distintas causas, un incremento de expresiones agresivas cuya finalidad es incitar al odio contra determinadas personas o grupos por diferentes motivos. Entre ellas, cabe citar como especialmente significativas el asesinato en 2004 del cineasta Theo Van Gogh al criticar al Islam en su película Sumisión; la “tormenta” causada por las caricaturas del profeta Mahoma en un periódico danés en 2005, o la tragedia de Chalie Hebdó en 2015. A estas extralimitaciones de la libertad de expresión se las ha denominado con la terminología convencional de discurso del odio o hate speech.
No existe un concepto unánime del discurso del odio. El Comité de Ministros del Consejo de Europa se ha referido al mismo, definiéndolo como “cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluyendo la intolerancia manifestada mediante un nacionalismo y etnocentrismo agresivos, la discriminación y hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante”. Desde un punto de vista doctrinal, se ha puesto de relieve que el concepto del discurso del odio comprende diversas situaciones. Entre ellas, la incitación al odio racial, al odio religioso –a la cual se equipara la incitación al odio sobre la base de la distinción entre creyentes y no creyentes- y la incitación a otras formas de odio basadas en la intolerancia expresada a través de un nacionalismo y etnocentrismo agresivos.
La libertad de expresión y la libertad religiosa son dos derechos fundamentales que merecen idéntica protección jurídica. Por ello, los contrastes entre ambas no pueden ser resueltos a través del principio de jerarquía normativa, sino mediante un juicio de ponderación llevado a cabo por las autoridades judiciales nacionales y, en último caso, por el TEDH.
En España se presentó en enero de 2019 el Plan de Acción de Lucha contra los delitos de odio del Ministerio del Interior, según el cual: “La lucha contra la discriminación y la desigualdad es una prioridad para el Ministerio de Interior y, por ello, redobla sus esfuerzos para la adopción de políticas públicas en relación a los delitos de odio siguiendo los criterios de organizaciones supranacionales como la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE; o la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE. Muestra de esta determinación es la creación de la Oficina Nacional de Lucha Contra los Delitos de Odio, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad. Desde el nacimiento de la Oficina, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado trabajan para una mejor identificación y registro los delitos de odio así como una mayor sensibilización en el tratamiento y apoyo a las víctimas. Los delitos de odio están recogidos en la legislación penal española de forma precisa, señalando las conductas delictivas y los grupos y colectivos susceptibles de protección. Pero, además de una respuesta jurídica, para avanzar en esta lucha es necesaria la visibilización de estos delitos…Este plan otorga un nuevo enfoque e impulso a la actividad y las respuestas de los Cuerpos de Seguridad del Estado ante los delitos y los incidentes de odio. Para ello aborda cuatro ejes fundamentales: la formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la prevención, la atención a las víctimas, y las respuestas ante este tipo de delitos. Además, se desarrollan procedimientos específicos y herramientas digitales para contrarrestar los delitos y el discurso de odio también en las redes sociales. El Plan de Acción sienta las bases, además, para continuar una sólida colaboración con grupos de la sociedad civil para defender conjuntamente los valores democráticos que nos unen y constituye una guía renovada para impulsar la lucha contra las conductas de odio que suponen una limitación de los derechos y libertades fundamentales”.
2. Jurisprudencia del TEDH
El TEDH ha considerado en una serie de casos que la restricción estatal, llevada a cabo en virtud del margen de apreciación nacional, no ha infringido el artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [CEDH].
El caso Otto-Preminger-Institut c. Austria contempló el supuesto del secuestro y posterior prohibición por las autoridades austriacas de una película titulada “El concilio del amor”, acusada de denigrar la fe católica. El TEDH consideró que el sentimiento religioso de los creyentes había sido violado por las representaciones provocadoras de objetos de veneración religiosa contenidas en la película. Además, añadió que estas representaciones podían ser contempladas como una violación maliciosa del espíritu de tolerancia que debe caracterizar a una sociedad democrática. Según el TEDH, las autoridades austriacas, al retirar la película en virtud de su margen de apreciación, habían actuado para proteger la paz religiosa e impedir que algunos se sintieran atacados en sus sentimientos religiosos de manera injustificada y ofensiva.
El supuesto examinado en el caso Wingrove c. el Reino Unido era un cortometraje sobre los éxtasis de Santa Teresa de Ávila, en un contexto pornográfico. Las autoridades cinematográficas británicas consideraron que la película violaba la legislación nacional sobre la blasfemia y se negaron a concederla el certificado de calificación, sin el cual no podía ser distribuida comercialmente. El TEDH, aunque aceptó la existencia de poderosos argumentos contra la penalización de la blasfemia, afirmó que las autoridades británicas gozaban de un amplio margen de apreciación en este punto, debido a la ausencia de un consenso común entre los Estados sobre la protección frente a los ataques a las creencias religiosas motivados por expresiones blasfemas. Por ello, consideró conformes con el artículo 10.2 del Convenio las medidas adoptadas por dichas autoridades.
El recurrente ante el TEDH, en el caso Karatepe c. Turquía, era un miembro del Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y, además, alcalde en el momento de los hechos. Como consecuencia de un discurso pronunciado ante los ciudadanos de su municipio, fue procesado y condenado por la jurisdicción turca por incitación al odio y a la hostilidad sobre la base de una distinción fundada en la pertenencia a una religión. El TEDH afirmó que el contenido del discurso –en el cual se llamaba a los musulmanes a preservar la “irritación, el rencor y el odio que tienen” contra una parte de la población de otra religión- no podía beneficiarse de la protección de la libertad de expresión. Desde esta perspectiva, el Tribunal consideró que los motivos de la condena del demandante, aducidos por los tribunales turcos, eran pertinentes y suficientes para justificar una injerencia en su derecho a la libertad de expresión. Tanto más cuanto que, en su condición de alcalde, el demandante ostentaba un cargo público, que revestía una importancia acrecentada en una situación de conflicto y tensión.
El caso Soulas y otros c. Francia versaba sobre un libro, titulado “La colonización de Europa”, en el que se subrayaba la incompatibilidad europea con la civilización Islámica. En él, se afirmaba que este problema sólo podría solucionarse si estallaba una guerra civil étnica. El autor fue procesado y condenado por los tribunales franceses por el delito de incitación a la discriminación, al odio y a la violencia sobre un grupo de personas debido a su origen, raza, nación, etnia y religión. El TEDH señaló que el libro ofrecía una imagen negativa de las comunidades en él mencionadas y consideró que su objeto era provocar en los lectores un sentimiento de rechazo y antagonismo hacia éstas. Por ello, afirmó que la condena por incitación al odio estaba basada en motivos adecuados y que la injerencia en la libertad de expresión era necesaria en una sociedad democrática, al tener como fin asegurar la defensa del orden, la protección de la reputación y los derechos ajenos.
En 2018, en el caso E. S., el TEDH consideró que Austria no había violado el CEDH al condenar a una mujer que había organizado unos seminarios y había calificado a Mahoma de pederasta. No obstante, en los últimos tiempos, el TEDH tiende a favorecer la libertad de expresión frente a la libertad religiosa y ha considerado en diversas sentencias que la restricción estatal de la libertad de expresión ha infringido el artículo 10.2 del CEDH. Se observa una progresiva reducción por el TEDH del margen de apreciación nacional respecto del discurso del odio y de las ofensas a las confesiones. Por ejemplo, la sentencia sobre el caso Sekmadienis, de enero de 2018, condenó a Lituania por no proteger la libertad de expresión de una empresa textil, que en una campaña publicitaria utilizó a dos modelos disfrazados de Jesucristo y la virgen María. Los anuncios incluían las expresiones “Jesús, que pantalones!”, “Querida María, que vestido!”. Según la última instancia judicial lituana, el uso inapropiado de los símbolos religiosos era lesivo de la “moral pública”. Sin embargo, para el TEDH los anuncios no eran ofensivos, tenían connotaciones cómicas además de religiosas y no quedaba suficientemente clara la acusación de atacar a la moral pública.
Del mismo modo, también en 2018, el TEDH en el caso Mariya Alekina y otros condenó a Rusia por violar el derecho a la libertad de expresión de tres componentes del grupo feminista Pussy Riot, que habían sido condenadas por vandalismo y odio religioso por realizar una canción protesta en la catedral de Moscú en 2012 contra el Gobierno y el patriarca de la Iglesia Ortodoxa rusa. Además, colgaron un video de la actuación en Internet, que fue retirado al considerarse extremista. Sin embargo, el TEDH no apreció odio religioso del grupo musical. Según el TEDH, en los lugares de culto hay que guardar normas de conducta pero la actuación no interrumpió ningún servicio religioso, ni causó daños personales o materiales. Además, afirma que las jóvenes fueron condenadas por su conducta, sin atender a la letra de su canción ni al contexto en el que se produjo su show. En definitiva, la actuación no fue violenta y la condena impuesta desproporcionada.
3. Jurisprudencia española
En España los delitos de odio se tipifican en los artículos 510 a 512 del Código Penal. Cada vez son más frecuentes los casos que llegan a los tribunales de justicia y se condenan por este delito. Según se señala en el citado Plan de Acción de Lucha contra los delitos de odio del Ministerio del Interior, “en 2017 las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de España registraron 1.419 incidentes como «delitos de odio», un 11,6% más que en 2016. Estas cifras reflejan la lacra que suponen estos delitos, pero, a la vez, el incremento de las denuncias demuestra también el aumento de la confianza de la ciudadanía en las instituciones a la hora de acudir a denunciar”. Los delitos de odio por creencias religiosas fueron 103 (un 119% más que en 2016).
Por citar solo algunas de las sentencias más recientes, el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, el 11 de diciembre de 2017, condenó por delito de odio al acusado de difundir, a través de su página web, opiniones vejatorias contra personas que profesan la religión musulmana y judía. Y el AAP de Madrid de 12 de julio de 2018 confirmó que la conducta del recurrente a través de twitter a favor del Islam podía subsumirse como delito de odio.